Sección anterior, funcionará un Almacén destinado a depositar en él, aquellas sustancias
Artículo 764
Codigo Fiscal
Se exceptúan de este impuesto los siguientes inmuebles:
13) (Adicionado según artículo 20 ley 2/1986) Las fincas dedicadas a la actividad agropecuaria que tengan el uso
adecuado según costumbres de producción de la región y/o programas de regionalización de la producción que tenga el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario, cuyo valor catastral no sea superior a Cien Mil Balboas (B/. 100,000.00).
Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a la exoneración establecida en este artículo, presentarán a las
autoridades correspondientes del Ministerio de Hacienda y Tesoro, una certificación expedida por el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario en donde se comprueben los extremos previstos en este artículo.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →