Sección anterior, funcionará un Almacén destinado a depositar en él, aquellas sustancias
Artículo 698
Codigo Fiscal
Cuando por cualquier causa el contribuyente deje de deducir gastos correspondientes a
un (1) año gravable, éstos no podrán deducirse de la renta de ningún año posterior. Se
exceptúan los gastos que por su propia naturaleza no fueran determinables con exactitud
en el año en que debieron ser deducidos. En este caso, el gasto puede ser deducido
únicamente en el año en que se determina el monto exacto del mismo. No obstante lo
anterior, el contribuyente no podrá deducir las siguientes partidas sino en el período fiscal
en que efectivamente las pague:
a. En el caso de que el contribuyente sea persona jurídica, los gastos deducibles en que
incurra frente a sus directores, dignatarios, ejecutivos y accionistas o frente a los
cónyuges o parientes de tales personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, o frente a otras personas jurídicas subsidiarias del contribuyente o
afiliadas a éste.
b. En el caso de que el contribuyente sea persona natural, los gastos deducibles en que
incurra frente a su cónyuge o parientes del contribuyente o de dicho cónyuge dentro del
jurídica dirigida o controlada económica,
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o frente a personas jurídicas
controladas por éstos o por el contribuyente.
Para efectos de este artículo, se reputa:
1. Afiliada: persona
administrativamente, de manera directa o indirecta, por el contribuyente.
2. Subsidiaria: persona jurídica controlada o dirigida por el contribuyente directamente, o
por intermedio o con el concurso de una o varias afiliadas del contribuyente o de personas
jurídicas vinculadas al contribuyente o a las afiliadas de éste.
Las normas contenidas en el párrafo segundo y siguientes de este artículo no son
aplicables en el caso de que los contribuyentes a que ellas se refieren sigan el mismo
sistema habitual de contabilidad y registren las partidas de que se trate en el mismo
período fiscal.
financiera o
Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964,
publicada en la Gaceta Oficial 15,275 de 28 de diciembre de 1964. El segundo
párrafo y siguientes fueron adicionados por el Artículo 5 de la Ley 31 de 30 de
diciembre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial 21,943 de 31 de diciembre de
1991.
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