Sección anterior, funcionará un Almacén destinado a depositar en él, aquellas sustancias
Artículo 414
Codigo Fiscal
Con las excepciones que adelante se establecen, los funcionarios consulares panameños
cobrarán a favor de la Nación los derechos que se expresan en el Arancel de que trata el
Artículo 425 de este Código, los cuales deberán ser pagados por la persona que solicite y
obtenga el servicio respectivo.
Los derechos consulares de que trata el párrafo anterior, así como los derechos
extraordinarios de que trata el Artículo 417 de este Código, se cobrarán en la moneda
oficial del País en donde se preste el servicio, en cantidad equivalente a la moneda
panameña, tomando como base al tipo del cambio oficial, que alla rija en la fecha en que
se preste el servicio.
El Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro podrá autorizar el
cobro de tales derechos en moneda distinta a la del País en que se preste el servicio,
cuando ello fuere posible.
Todo servicio extraordinario que se preste conforme al Artículo 417 del Código Fiscal ya
mencionado, sólo podrá hacerse efectivo en días no laborables o en horas que no sean
de oficina, siendo entendido que las horas de oficina son ocho diarias.
Las excepciones a que se refiere el presente Artículo son las siguientes:
a. Los derechos establecidos en los Ordinales 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,
22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de que trata el referido artículo 425; y
b. Los derechos extraordinarios que conforme al artículo 417 del presente Código, se
aplican para el cobro de los derechos dobles relativos específicamente a los (23)
ordinales detallados en el párrafo anterior.
Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto de Gabinete 45 de 14 de febrero de
1969, publicado en la Gaceta Oficial 16,310 de 3 de marzo de 1969.
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