Sección Segunda
Artículo 400
Codigo Fiscal
A los infractores del artículo anterior se les impondrá por la Oficina de Seguridad una
multa de cien a quinientos balboas. Si reconvenido el consignatario o dueño de los
explosivos no los hace conducir al depósito dentro del término que se le fije, se les
decomisará el cargamento de explosivos, sin perjuicio de la multa correspondiente.
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