Sección III
Artículo 360
Codigo Fiscal
Cada res que se pese en las básculas oficiales causará una tasa de cincuenta centésimos
de balboa a favor del Tesoro Nacional, la cual debe pagarse dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la operación del peso.
Si el pago no se hace dentro del término señalado en este artículo, se causará un recargo
del diez por ciento.
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