Sección III
Artículo 328
Codigo Fiscal
Las certificaciones y las copias expedidas por el Registro Civil, causarán los siguientes
derechos:
1. B/.1.00 por la primera página parcial o totalmente escrita de toda copia
autenticada de cualquiera inscripción o anotación y por toda certificación relativa a
éstos y B/.0.50 por cada página o parte de página adicional;
2. B/.1.00 por las certificaciones de no existir alguna inscripción o anotación en el
Registro;
3. Se cobrará UN BALBOA (B/.1.00) por las certificaciones que expida la Dirección
de Cedulación sobre Cédulas de Identidad Personal, independientemente del papel
sellado. (5)
4. Por la expedición de duplicados de cédulas en caso de pérdida, destrucción o
deterioro de las mismas se pagará la suma de DOS BALBOAS (B/.2.00) pero no se
cobrará este derecho en el caso de que el interesado devuelva la cédula
deteriorada. (5)
Estos derechos se pagarán en timbres e ingresarán al Tesoro Nacional.
El Tribunal Electoral queda facultado para exonerar el costo del duplicado de cédula
perdida, destruida o deteriorada.
Último párrafo adicionado por el Artículo 1 de la Ley 31 de 26 de diciembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial
21,694 de 28 de diciembre de 1990.
Capítulo III
Registro de Marcas y Nombres
Comerciales y Expedición de
Patentes de Invención
Artículos 329 a 335.
Artículos derogados por el Artículo 223 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996,
publicada en la Gaceta Oficial 23,036 de 15 de mayo de 1996.
Capítulo IV
Registro del Abanderamiento
de Naves
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