Sección III
Artículo 267
Codigo Fiscal
La explotación de fuentes de aguas minerales se hará mediante contrato sujeto a las
condiciones generales siguientes:
1. Que el contrato en ningún caso sea por un período mayor de 20 años;
2. Que la explotación se haga bajo la inspección de la autoridad pública y sujeta a los
precios y
teniendo en cuenta su
aprovechamiento por el público en general;
3. Que el Estado sea partícipe en las entradas brutas o en las utilidades líquidas de la
explotación, según convenga mejor a los intereses fiscales;
4. Que se preste una adecuada garantía de cumplimiento y de buen manejo;
5. Si se trata de aguas minerales destinadas al uso público la explotación estará sujeta en
todo tiempo a la inspección de los funcionarios de salubridad para asegurarse que no
causa daño a la salud;
6. No se concederá la explotación si puede causar perjuicio a particulares a menos que el
interesado garantice debidamente el resarcimiento de los daños y perjuicios que cause o
pueda causar, y
7. Que el contrato se celebre de conformidad con las disposiciones del Título I de este
Libro.
Capítulo IV
De los Bosques Nacionales
Capítulo derogado por el Artículo 502, literal “a” de la Ley 37 de 21 de septiembre de
1962, publicada en la Gaceta Oficial 14,923 de 22 de julio de 1963. Posteriormente, el
Artículo 33 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta
Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964 reestablece la vigencia del Artículo 282.
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