Sección III
Artículo 254
Codigo Fiscal
Son riquezas naturales pertenecientes al Estado, las siguientes:
1. Las minas y los yacimientos de toda clase, con las limitaciones establecidas en la
Constitución;
2. Las piedras preciosas y metales que se encuentran aislados en estado natural, en la
superficie y en terreno nacional, las arenas auríferas, las estañíferas y cualquier sustancia
mineral de los ríos y placeres, cuando la ley las considere como minas;
3. Las piedras de construcción, pizarras, arcillas, cales, puzolanas, turbas y demás
sustancias análogas, siempre que estén situadas en terrenos nacionales;
4. Las aguas de los ríos que puedan ser aprovechadas para irrigación, la producción de
energía eléctrica o fuerza motriz o para el consumo público de las poblaciones;
5. Las arenas comunes que se encuentren en las playas, riberas de los ríos y en los
terrenos del Estado;
6. Las salinas, con las limitaciones establecidas en la Constitución;
7. Las fuentes de aguas minerales que se encuentren en terrenos nacionales;
8. Los bosques existentes en las tierras baldías o en otras tierras nacionales y las plantas
útiles existentes en el mar, y
9. Las especies animales, no domesticadas, útiles para la alimentación humana o la
economía.
El aprovechamiento de las riquezas naturales comprendidas en los ordinales 1, 2 y 3 se
regulará por el Código de Minas; las comprendidas en el ordinal 4, por la legislación
especial sobre la materia; y las demás por este Código sin perjuicio de las disposiciones
complementarias contenidas en otros Códigos o en leyes especiales.
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