Sección II
Artículo 181
Codigo Fiscal
El Funcionario Sustanciador, después de recibir la solicitud, procederá a hacer los
estudios necesarios en base a las cifras a que se refieren los acápites b) y c) del Artículo
anterior y a lo establecido en el artículo 140, de este Código y luego practicará una
inspección ocular en la población respectiva, para definir los límites del área de la
población tomando en cuenta las características físicas de la zona y las tendencias de
crecimiento de dicha población.
El área de los ejidos se determinará de acuerdo con los resultados del estudio anterior y a
lo que establece el artículo 140, de este Código.
Para el mejor cumplimiento de este artículo el Departamento de Tierras del Ministerio de
Hacienda y Tesoro y la Comisión de la Reforma Agraria, actuarán en forma conjunta y
coordinada.
Artículo reestablecido por el Artículo 15 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de
1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964. Posteriormente
fue modificado por el Artículo 5 del Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de
1968, publicado en la Gaceta Oficial 16,273 de 7 de enero de 1969.
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