Sección 10ª, del Capítulo I, Título XIV del Libro Segundo, del Procedimiento Civil, del
Artículo 1293
Codigo Fiscal
Si considera que la investigación ha sido agotada procederá así:
1. Si encontrare que no existe hecho punible o que habiéndolo no existe persona
responsable de haberlo cometido, declarará sobreseída la investigación y
ordenará el archivo de las diligencias; o
2. Si encontrare que hay plena prueba de la existencia del hecho punible y por lo
menos, graves indicios contra el inculpado, dictará una resolución formulándole el
cargo correspondiente, y ordenándole que aduzca, dentro del término de cinco (5)
días hábiles contados desde su notificación, las pruebas que estime convenientes
para su defensa.
Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de apelación, la cual le será
concedida únicamente en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. Los funcionarios aduaneros que deban fallar en primera instancia, los
expedientes por contrabando o defraudación fiscal, decidirán esos negocios sin necesidad
de formular cargos, ni observar otros trámites cuando el inculpado acepte plenamente los
hechos que se le imputen y renuncie expresamente a toda otra actuación en el negocio
de que se trate.
Artículo modificado por el Artículo 35 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964,
publicada en la Gaceta Oficial 15,275 de 28 de diciembre de 1964.
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