Sección 10ª, del Capítulo I, Título XIV del Libro Segundo, del Procedimiento Civil, del
Artículo 1270
Codigo Fiscal
Los funcionarios competentes para instruir sumarios podrán practicar allanamientos de
naves marítimas o áreas de cualquier clase, de moradas y de otros lugares, bien sean de
carácter privado o público, cuando se trate de alguno de los siguientes casos:
a. Cuando se sepa o denuncie que en alguno de esos sitios o naves se encuentran
efectos objeto de algún contrabando o fraude; y,
b. Cuando un inculpado sorprendido infraganti huya y se introduzca en uno de ellos, para
evitar que hagan desaparecer
las pruebas del hecho. No podrán practicarse
allanamientos en edificios ni en naves sin permiso de su administrador o jefe, según el
caso, cuando pertenezcan al Estado.
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