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CAPÍTULO IV

Artículo 818

Codigo de la Familia

El procedimiento en los casos de menores se cumplirá conforme a las siguientes reglas: Comunicación directa entre el Juez o cualquiera de los funcionarios o técnicos, con el menor, padre, tutor o guardador o con personas cuya comparecencia se considere necesaria; La actuación será de carácter estrictamente confidencial, sin ninguna solemnidad o formalidad y se realizará dentro de un ambiente sencillo y natural, incluso en lugares que pueden ser distintos a la propia sede del Tribunal, atendiendo las circunstancias del caso; La investigación que realice el Juez de Menores, a través de los servicios técnicos, debe comprender el estudio de la personalidad del menor, sus características psicológicas y el análisis de los factores endógenos y exógenos que han determinado la conducta del menor. El Juez de Menores queda facultado para recabar informes, documentales o periciales, de cualquier institución oficial o privada, o de persona que no esté incorporada a los servicios técnicos auxiliares a su disposición, los cuales no podrán ser negados, so pena de desacato; y Al ser aprehendido, el menor no podrá ser llevado a recintos de investigación de adultos ni a cárceles comunes y deberá ser puesto inmediatamente a órdenes del Juez de Menores. Artículo reformado por la Ley 40 de 26 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta 23.874.

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