TÍTULO I
Artículo 755
Codigo de la Familia
Son atribuciones de los Tribunales Superiores de Familia y de los Tribunales Superiores de Menores:
Conocer en segunda instancia de las sentencias y decisiones definitivas o interlocutorias que dicten los Juzgados Seccionales de Familia y los Juzgados Seccionales de Menores, respectivamente, cuando la ley conceda apelación;
Conocer las quejas que se presenten contra los Jueces de Familia y los Jueces de Menores por omisión, retardo o negación de justicia; y las sanciones que se les impongan por infracción de la ley;
Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados Seccionales de Familia y Juzgados Seccionales de Menores, respectivamente, y absolver las consultas que estos juzgados les formulen;
Inspeccionar periódicamente los Juzgados en su jurisdicción, por sí mismos o por comisionados nombrados al efecto. Los Tribunales Superiores de Menores, también deberán inspeccionar los establecimientos destinados a custodia, protección y educación de menores, adoptando las medidas que juzguen necesarias en interés de éstos;
Emitirá opiniones sobre las consultas de las medidas de resocialización que excedan de dos (2) años; y
Promover la más pronta y eficaz administración de justicia.
Será competencia de los Tribunales Superiores de Niñez y Adolescencia conocer de las acciones de amparo de garantías constitucionales y de hábeas corpus interpuestos contra resoluciones o acciones relacionadas en materia de alimentos dictadas por los juzgados de la jurisdicción de niñez y adolescencia.
Inciso adicionado por la Ley 42 de 7 de agosto de 2012, publicada en la Gaceta 27.095
Artículo reformado por la Ley 40 de 26 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta 23874
Artículo citado en: 14 sentencias, una disposición normativa
ARTÍCULO 755-A Derogado
Artículo derogado por la Ley 49 de 24 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta 23914.
Artículo citado en: 3 sentencias
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