CAPÍTULO II
Artículo 7
Codigo de la Familia
No se aplicará la ley extranjera cuando sea contraria al orden público panameño, o cuando la aplicación o invocación del derecho extranjero haya sido constituido en fraude a la ley que debió regular el acto o la relación jurídica.
Los tribunales no ejecutarán resoluciones judiciales o administrativas que declaren algún derecho, sin que se confirme que las resoluciones proferidas en país extranjero hayan sido emitidas por autoridad competente, conforme a la ley interna extranjera aplicable y que no haya sido dictada en ausencia.
Artículo citado en: 5 sentencias, 2 disposiciones normativas
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