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CAPÍTULO III

Artículo 55

Codigo de la Familia

Los convivientes podrán solicitar, conjuntamente, al Registro Civil la inscripción del matrimonio de hecho, el cual podrá tramitarse por intermedio de los Notarios Públicos. Esta solicitud se elevará a la Dirección General o a la Dirección Regional del Registro Civil, y deberá probarse el matrimonio del hecho, con las declaraciones de dos personas honorables y vecinas del lugar donde se ha mantenido la unión, las cuales se rendirán ante los Notarios Públicos del lugar de residencia de los convivientes. La Dirección General o Regional ordenará, mediante resolución, la inscripción respectiva, una vez hecha la comprobación del matrimonio; y esté surtirá efectos civiles desde la fecha en que se cumplan las condiciones señaladas en el Artículo 53. Artículo reformado por la Ley 23 de 1 de julio de 2001, publicada en la Gaceta 24316 de 5 de junio de 2001. Artículo citado en: 4 sentencias

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