CAPÍTULO II
Artículo 479
Codigo de la Familia
Si hay divorcio, nulidad o separación, el Juez designará al progenitor y, en su defecto, al tutor que ha de quedar con los hijos o hijas menores en el patrimonio familiar, hasta que éstos lleguen a su mayoría de edad.
En caso de que se distribuya la guarda y crianza de los hijos o hijas entre ambos progenitores, o entre uno de éstos y un tutor, el Juez puede adoptar la determinación que corresponda, y en último caso, declarar la disolución del patrimonio familiar, según convenga más al interés de los hijos o hijas.
Se considerarán las proposiciones que hagan los padres y se escuchará la opinión del Ministerio Público o del Defensor del Menor.
ARTÍCULO 480 Derogado
Artículo derogado por inconstitucional por la resolución del 24 de mayo de 1996 del Pleno de la Corte Suprema de Justicia
Artículo citado en: una sentencia
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