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CAPÍTULO II

Artículo 478

Codigo de la Familia

El patrimonio familiar se extingue: Cuando muere el último de los beneficiarios; Cuando el más joven de los beneficiarios menores llega a la mayoría de edad, si no hay otros beneficiarios; Cuando los padres se divorcian o se separan siempre que no haya hijos o hijas menores, y si los hay, se estará a lo que dispone el artículo siguiente; Cuando hay abandono o dejación de la vivienda, salvo las excepciones temporales que por motivos justificados puede conceder el Juez; Por reivindicación, expropiación o destrucción total del inmueble, salvo, en estos dos últimos casos, lo que dispone el Artículo 481; y A petición de aquellos en cuyo beneficio se haya instituido el régimen. La extinción se declarará judicialmente a petición de la parte interesada, del Ministerio Público o del Defensor del Menor, ordenándose su inscripción en el Registro Público. En los casos de expropiación y reivindicación, la extinción se produce por efecto del auto o sentencia dictados dentro de los respectivos procesos, debiendo diligenciarse también su inscripción.

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