CAPÍTULO II
Artículo 478
Codigo de la Familia
El patrimonio familiar se extingue:
Cuando muere el último de los beneficiarios;
Cuando el más joven de los beneficiarios menores llega a la mayoría de edad, si no hay otros beneficiarios;
Cuando los padres se divorcian o se separan siempre que no haya hijos o hijas menores, y si los hay, se estará a lo que dispone el artículo siguiente;
Cuando hay abandono o dejación de la vivienda, salvo las excepciones temporales que por motivos justificados puede conceder el Juez;
Por reivindicación, expropiación o destrucción total del inmueble, salvo, en estos dos últimos casos, lo que dispone el Artículo 481; y
A petición de aquellos en cuyo beneficio se haya instituido el régimen.
La extinción se declarará judicialmente a petición de la parte interesada, del Ministerio Público o del Defensor del Menor, ordenándose su inscripción en el Registro Público. En los casos de expropiación y reivindicación, la extinción se produce por efecto del auto o sentencia dictados dentro de los respectivos procesos, debiendo diligenciarse también su inscripción.
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