CAPÍTULO VIII
Artículo 444
Codigo de la Familia
El tutor está obligado a:
Alimentar y educar al pupilo según el concepto de alimento del Artículo 377, manteniendo o mejorando su posición social;
Procurar, por cuantos medios sea posible, que el deficiente mental profundo o sordo adquiera, recobre o mejore su capacidad;
Hacer inventario de los bienes a que se extienda la tutela, dentro del término que al efecto señala este Código;
Administrar el caudal del pupilo con la diligencia de un buen padre de familia;
Solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que no pueda realizar sin ella; y
Solicitar periódicamente al Juez el avalúo de los bienes que de conformidad con el Artículo 438 no pueden estar en poder del tutor, y son depositados en un establecimiento destinado a este fin.
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