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CAPÍTULO VIII

Artículo 444

Codigo de la Familia

El tutor está obligado a: Alimentar y educar al pupilo según el concepto de alimento del Artículo 377, manteniendo o mejorando su posición social; Procurar, por cuantos medios sea posible, que el deficiente mental profundo o sordo adquiera, recobre o mejore su capacidad; Hacer inventario de los bienes a que se extienda la tutela, dentro del término que al efecto señala este Código; Administrar el caudal del pupilo con la diligencia de un buen padre de familia; Solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que no pueda realizar sin ella; y Solicitar periódicamente al Juez el avalúo de los bienes que de conformidad con el Artículo 438 no pueden estar en poder del tutor, y son depositados en un establecimiento destinado a este fin.

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