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CAPÍTULO VII

Artículo 430

Codigo de la Familia

La garantía deberá asegurar: El importe de los bienes muebles que entren en poder del tutor; Las rentas o frutos que durante dos (2) años rindieran los bienes del pupilo; y Las utilidades que durante un año (1) pueda percibir el pupilo de cualquier empresa mercantil o industrial.

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