CAPÍTULO VII
Artículo 430
Codigo de la Familia
La garantía deberá asegurar:
El importe de los bienes muebles que entren en poder del tutor;
Las rentas o frutos que durante dos (2) años rindieran los bienes del pupilo; y
Las utilidades que durante un año (1) pueda percibir el pupilo de cualquier empresa mercantil o industrial.
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