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CAPÍTULO II

Artículo 36

Codigo de la Familia

El matrimonio celebrado con infracción de las prohibiciones del artículo anterior es válido, pero los contrayentes, sin perjuicio de lo que dispone el Código Penal, quedarán sometidos a las reglas siguientes: Serán nulas las capitulaciones matrimoniales celebradas por los cónyuges y ninguno de ellos podrán recibir del otra cosa alguna por donación ni herencia. Esta regla no se aplicará en el caso del numeral 2 del artículo 35, si se acredita con información, declaración o cualquier otro medio de prueba judicial no haber hijos o hijas del anterior matrimonio. Numeral reformado por la Ley 30 de 5 de mayo de 2015, publicada en la Gaceta 27773-B de 5 de mayo de 2015. Derogado Numeral derogado por la Ley 30 de 5 de mayo de 2015, publicada en la Gaceta 27773-B de 5 de mayo de 2015. En el caso del numeral 3 del Artículo 35 se presumirá, salvo prueba concluyente en contrario, que todos los bienes que están en posesión de los infractores pertenecen a los hijos o hijas; y Derogado Numeral derogado por la Ley 30 de 5 de mayo de 2015, publicada en la Gaceta 27773-B de 5 de mayo de 2015. CAPÍTULO III De las Formalidades para contraer Matrimonio Artículos 37 a 73

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