CAPÍTULO V
Artículo 336
Codigo de la Familia
Los padres no podrán renunciar a los derechos de los cuales los hijos o hijas sean titulares, ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales ni objetos de extraordinario valor, sino por causa justificada de utilidad o necesidad del menor y previa autorización de la autoridad competente, con la audiencia del Ministerio Público o del Defensor del Menor.
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia, legado deferidos al hijo o hija o las donaciones que le fuesen ofrecidas. Si el Juez denegase la autorización, se entenderá automáticamente aceptado el legado, herencia o donación.
La aceptación de la herencia se entenderá hecha, en todo caso, a beneficio de inventario.
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