CAPÍTULO V
Artículo 334
Codigo de la Familia
Los padres administrarán los bienes de los hijos o hijas con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones de todo administrador.
De la administración paterna se exceptúan:
Los bienes adquiridos a título gratuito cuando el disponente lo hubiera ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y el destino de sus frutos;
Los bienes adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado;
Los bienes que el hijo o hija mayor de catorce (14) años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo o hija, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella; y
Los bienes que el hijo o hija discapacitado leve mayor de edad hubiera adquirido con su trabajo o industria. Estos también podrán realizar los actos de administración ordinaria, y solamente necesitan el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.
Artículo citado en: 2 sentencias
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