CAPÍTULO III
Artículo 288
Codigo de la Familia
Muerto el padre, la mujer que se creyese embarazada podrá denunciarlo a los que, de no existir el hijo o hija póstumo, serían llamados a suceder al difunto.
Los interesados pueden pedir todas las medidas que fueren necesarias para asegurar que el parto es efectivo y ha tenido lugar en el tiempo en que el hijo o hija debe ser tenido como tal.
La denuncia deberá hacerse dentro de los treinta (30) días subsiguientes al conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse el retardo cuando el Juez, con conocimiento de causa, así lo declare.
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