CAPÍTULO III
Artículo 278
Codigo de la Familia
El Juez deberá declarar la paternidad cuando se encuentre acreditada en el proceso.
También son aplicables a la paternidad los casos señalados para el reconocimiento de la maternidad en el Artículo 245 de este Código o cuando la madre y el presunto padre han convivido notoriamente como marido y mujer en la época en que tuviese lugar la concepción.
Artículo citado en: 11 sentencias
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