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CAPÍTULO V

Artículo 179

Codigo de la Familia

Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno sólo de los cónyuges hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionando dolosamente un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la ineficacia del acto.

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