CAPÍTULO V
Artículo 170
Codigo de la Familia
Cada cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento, tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los fondos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes.
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