TÍTULO III
Artículo 75
Codigo Electoral
Son atribuciones de los Registradores Electorales, en materia de inscripción de miembros de los partidos, las
siguientes:
1. Ejercer las funciones inherentes a su cargo dentro de su jurisdicción y cumplir con todas las comisiones que les
encarguen los funcionarios y corporaciones electorales de mayor jerarquía.
2. Coadyuvar en la elaboración y la actualización del Registro Electoral dentro de su jurisdicción.
3. Recibir, guardar, custodiar y atender los libros de registro de inscripción de miembros de los partidos y asignarlos a
los registradores electorales auxiliares para inscribir cuando hubiere necesidad.
4. Devolver los libros de inscripción a la Dirección Nacional de Organización Electoral cuando se encuentren llenos;
cuando se cierre la inscripción a solicitud del representante provisional del partido o cuando hubiera concluido el
período anual de inscripción.
5. Dar posesión de sus cargos a los Registradores Electorales Auxiliares que designe el Tribunal Electoral, sin perjuicio
de que los mismos tomen posesión ante superiores jerárquicos.
6. Inscribir en los libros de registro de inscripción de miembros de un partido a los ciudadanos que deseen hacerlo.
7. Recibir, inscribir e iniciar la tramitación de las renuncias de los miembros de los partidos políticos, así como guardar,
custodiar y atender los libros de registro de renuncias de inscripciones.
8. Prestar apoyo y facilidades a los iniciadores de los respectivos partidos.
9. Prestar sus servicios durante las horas hábiles de cada día y también durante los días y horas no hábiles que
determine el Tribunal Electoral.
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