Sección 1a.
Artículo 553
Codigo Electoral
Cuando proceda la designación del defensor de oficio, le corresponderá tal función al que la ejerza ante el
Segundo Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de que se establezca temporal o permanentemente este cargo en el
Tribunal Electoral.
En caso de impedimento del defensor de oficio o por decisión del Tribunal Electoral, la designación recaerá en un
abogado en ejercicio que nombrará el propio Tribunal.
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