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Sección 3a.

Artículo 503

Codigo Electoral

Salvo lo expresamente establecido para casos especiales, las apelaciones se concederán: 1. En el efecto suspensivo, cuando se trate de sentencias o autos que pongan término a procesos y de las resoluciones señaladas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 497. 2. En el devolutivo, cuando se trate de cualquier otro auto o resolución que ordene, decida o imprima tramitación. El auto que niegue la práctica de una prueba es apelable en el efecto devolutivo. Si el superior revocare el auto y decretare la prueba, el inferior podrá señalar un término probatorio adicional, hasta de cinco días para practicarla. En la apelación en el efecto devolutivo el superior sólo tendrá facultad para tramitar y decidir el recurso. También podrá decretar copias y desgloses.

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