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TÍTULO VIII

Artículo 475

Codigo Electoral

Cuando haya de surtirse la notificación personal de una demanda, impugnación o solicitud, se procederá conforme a las siguientes reglas: 1. Si se trata de partidos políticos en formación o legalmente constituidos o de candidatos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 468. 2. Si se trata de una persona de la cual el Tribunal conoce la residencia o lugar de trabajo o se le haya informado y hubiere verificado que es cierta la información, pero no lograre hacer la notificación personal, se procurará dejarle noticia de que se requiere su presencia y se le emplazará por medio de edicto que permanecerá fijado en un lugar visible del Tribunal, por el término de diez días. 3. Si se ignorase su paradero, el o los demandantes, impugnantes o solicitantes, deberán jurar personalmente o por escrito presentado por ellos mismos, que en efecto desconocen su paradero. Hecho el juramento se emplazará por edicto como se indica en el numeral 2 de este artículo. 4. Si la persona no fuese encontrada en el lugar que se indica en la demanda, impugnación o solicitud, previo informe secretarial o del Director respectivo, se le emplazará por edicto en la forma expresada en el numeral 2 de este artículo.

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