TÍTULO VIII
Artículo 475
Codigo Electoral
Cuando haya de surtirse la notificación personal de una demanda, impugnación o solicitud, se procederá
conforme a las siguientes reglas:
1. Si se trata de partidos políticos en formación o legalmente constituidos o de candidatos, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 468.
2. Si se trata de una persona de la cual el Tribunal conoce la residencia o lugar de trabajo o se le haya informado y
hubiere verificado que es cierta la información, pero no lograre hacer la notificación personal, se procurará dejarle
noticia de que se requiere su presencia y se le emplazará por medio de edicto que permanecerá fijado en un lugar
visible del Tribunal, por el término de diez días.
3. Si se ignorase su paradero, el o los demandantes, impugnantes o solicitantes, deberán jurar personalmente o por
escrito presentado por ellos mismos, que en efecto desconocen su paradero. Hecho el juramento se emplazará por
edicto como se indica en el numeral 2 de este artículo.
4. Si la persona no fuese encontrada en el lugar que se indica en la demanda, impugnación o solicitud, previo informe
secretarial o del Director respectivo, se le emplazará por edicto en la forma expresada en el numeral 2 de este
artículo.
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