TÍTULO VIII
Artículo 465
Codigo Electoral
Cuando una parte tenga constituido apoderado en el proceso, se harán a éste las notificaciones respectivas a
no ser que la ley disponga que se hagan a la parte misma.
Cuando tuviere varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos.
El Secretario General y los Directores respectivos estarán asimismo obligados, cualquiera que sea el apoderado que
solicite un expediente para su examen, a notificarle las resoluciones de todos los procesos que estén pendientes de
notificación personal y en los cuales actúe dicho apoderado.
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