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TÍTULO VIII

Artículo 465

Codigo Electoral

Cuando una parte tenga constituido apoderado en el proceso, se harán a éste las notificaciones respectivas a no ser que la ley disponga que se hagan a la parte misma. Cuando tuviere varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos. El Secretario General y los Directores respectivos estarán asimismo obligados, cualquiera que sea el apoderado que solicite un expediente para su examen, a notificarle las resoluciones de todos los procesos que estén pendientes de notificación personal y en los cuales actúe dicho apoderado.

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