Sección 2a.
Artículo 354
Codigo Electoral
Para que se celebren las elecciones parciales conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 352 será necesario:
1. Que el número de votantes registrados en la Mesa o Mesas de Votación, sea suficiente para cambiar el resultado de la
elección de que se trate en la respectiva circunscripción electoral o sea suficiente para determinar la subsistencia
legal de un partido. Para estos efectos, se entiende que se puede cambiar el resultado aún en el caso de que un partido
o candidato, para que ello ocurra, deba recibir el total de los votos de los electores registrados.
2. Que una vez decretada la nulidad, el o los partidos o candidatos afectados soliciten al Tribunal Electoral la nueva
elección dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que declare tal nulidad y, en el
caso de no celebración de las elecciones, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha originalmente señalada
para la misma.
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