Sección 2a.
Artículo 342
Codigo Electoral
La declaratoria de nulidad de cualquier tipo de elección, con fundamento en el numeral 1 del artículo 339
de este Código, conlleva la celebración de nuevas elecciones de conformidad con la Ley.
En los casos de los numerales 2 al 14 del artículo 339 de este Código, solamente se celebrarán nuevas elecciones cuando
se afecte el derecho de los candidatos proclamados y en aquellas mesas donde proceda.
En el evento de que no haya habido proclamación, el Tribunal Electoral comunicará de este hecho al Fiscal General
Electoral, para que interponga la acción necesaria, a fin de iniciar un proceso que permita determinar judicialmente lo
ocurrido.
Este proceso se surtirá de conformidad con el procedimiento establecido para las nulidades de elecciones y, en el fallo, el
Tribunal Electoral ordenará que se subsane el vicio comprobado para que se lleven a cabo las proclamaciones de rigor. El
traslado, en estos casos, se dará al presidente de la Junta de Escrutinio respectiva y, en su defecto, a su suplente, o a algún
otro miembro de la junta, en su orden. Si otras personas impugnan, se acumularán sus acciones con la del Fiscal General
Electoral. Estas otras personas deberán designar un solo apoderado que las represente. Si no lo hiciesen, el Tribunal
Electoral lo hará por ellas.
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