Matlock

Sección 2a.

Artículo 342

Codigo Electoral

La declaratoria de nulidad de cualquier tipo de elección, con fundamento en el numeral 1 del artículo 339 de este Código, conlleva la celebración de nuevas elecciones de conformidad con la Ley. En los casos de los numerales 2 al 14 del artículo 339 de este Código, solamente se celebrarán nuevas elecciones cuando se afecte el derecho de los candidatos proclamados y en aquellas mesas donde proceda. En el evento de que no haya habido proclamación, el Tribunal Electoral comunicará de este hecho al Fiscal General Electoral, para que interponga la acción necesaria, a fin de iniciar un proceso que permita determinar judicialmente lo ocurrido. Este proceso se surtirá de conformidad con el procedimiento establecido para las nulidades de elecciones y, en el fallo, el Tribunal Electoral ordenará que se subsane el vicio comprobado para que se lleven a cabo las proclamaciones de rigor. El traslado, en estos casos, se dará al presidente de la Junta de Escrutinio respectiva y, en su defecto, a su suplente, o a algún otro miembro de la junta, en su orden. Si otras personas impugnan, se acumularán sus acciones con la del Fiscal General Electoral. Estas otras personas deberán designar un solo apoderado que las represente. Si no lo hiciesen, el Tribunal Electoral lo hará por ellas.

¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?

Pregúntale a Matlock →
¿Prefieres que te lo lean o resuman? Prueba DocuVoice, nuestro lector de documentos con IA.