Sección 2a.
Artículo 335
Codigo Electoral
El día señalado para las elecciones, la Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuitos
Electorales, las Juntas Distritales y Comunales de Escrutinio, se reunirán por derecho propio, desde las dos de la tarde,
con el objeto de recibir los resultados de las diferentes mesas de votación y procederán al escrutinio general que a cada
una le corresponde.
La reunión de la junta será de carácter permanente, desde el momento que se inicie hasta que termine el escrutinio con la
proclamación de los candidatos que hayan resultado electos conforme al presente Código. Cuando se hayan interpuesto
demandas de nulidad de la totalidad de las elecciones o de las proclamaciones, la validez de ambas quedará sujeta a la
decisión final del Tribunal Electoral.
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