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Sección 2a.

Artículo 320

Codigo Electoral

La corporación electoral de que se trate, y solamente cuando se haya escrutado la totalidad de las Mesas de Votación y de los votos emitidos en cada una de ellas, deberá proclamar a los candidatos que hayan resultado electos para los cargos correspondientes, a más tardar veinticuatro horas después de finalizado el escrutinio mencionado. No 25739 Gaceta Oficial Digital, miércoles 28 de febrero de 2007 En ningún caso, la corporación electoral de que se trate podrá abstenerse de hacer la proclamación correspondiente, sin perjuicio de las demandas de nulidad o de proclamaciones, conforme se establece en este Código.

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