Sección 2a.
Artículo 320
Codigo Electoral
La corporación electoral de que se trate, y solamente cuando se haya escrutado la totalidad de las Mesas de
Votación y de los votos emitidos en cada una de ellas, deberá proclamar a los candidatos que hayan resultado electos para
los cargos correspondientes, a más tardar veinticuatro horas después de finalizado el escrutinio mencionado.
No 25739
Gaceta Oficial Digital, miércoles 28 de febrero de 2007
En ningún caso, la corporación electoral de que se trate podrá abstenerse de hacer la proclamación correspondiente, sin
perjuicio de las demandas de nulidad o de proclamaciones, conforme se establece en este Código.
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