TÍTULO I
Artículo 28
Codigo Electoral
Toda postulación que viole lo dispuesto en el artículo anterior produce la inhabilidad del candidato. El
mismo efecto producirá la aceptación del puesto respectivo, luego de postulado.
El Tribunal Electoral podrá iniciar, de oficio, el procedimiento para la inhabilitación de los ciudadanos al amparo de lo
dispuesto en el artículo anterior, cuando tenga conocimiento y las pruebas del caso, sin perjuicio del derecho de impugnar,
el cual podrá ser ejercido por el Fiscal General Electoral y por quienes consideren que se han violado estas disposiciones.
La persona que se postule como candidato a un puesto de elección popular no podrá ser designada ni ejercer mientras
mantenga su postulación, ninguno de los cargos mencionados en el artículo anterior.
La postulación de un candidato en violación de esta prohibición, conlleva un vicio de nulidad absoluta y el cargo quedará
vacante es caso de que el candidato fuera proclamado ganador, quedando obligado, aun en el evento de que pierda, a
devolver los salarios percibidos.
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