Sección 1a.
Artículo 236
Codigo Electoral
Las postulaciones de los partidos políticos a puestos de elección popular se harán:
1. Cuando se trate de candidatos a Presidente de la República, por elecciones primarias, en cuyo caso el candidato a
Vicepresidente será designado por el candidato presidencial y ratificado por el Directorio Nacional.
2. Cuando se trate de Diputados al Parlamento Centroamericano, por el procedimiento establecido en los estatutos de
cada partido político, aprobados por el Tribunal Electoral en fecha anterior a la postulación.
3. Cuando se trate de postulaciones de Diputados de la República, Alcaldes, Representantes de Corregimiento y
Concejales, la postulación se hará de conformidad con lo previsto en los estatutos de cada partido.
Parágrafo. En caso de alianzas, las convenciones de las respectivas circunscripciones podrán postular a candidatos que ya
hayan sido postulados por un partido aliado. La nómina respectiva podrá estar integrada por un miembro del partido que
hace la postulación. Los partidos políticos garantizarán la postulación de las mujeres, con la aplicación afectiva de lo
dispuesto en este Código.
También se podrán celebrar elecciones primarias entre miembros de partidos aliados, para elegir al candidato a Presidente
y Vicepresidente de la República, de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento que para estos casos
aprobará cada partido.
No 25739
Gaceta Oficial Digital, miércoles 28 de febrero de 2007
Los mecanismos de confirmación de las alianzas podrán ser establecidos previamente en los estatutos del partido o por su
Directorio Nacional.
Lo establecido en este parágrafo será aplicable a todos los cargos de elección popular, con excepción del cargo de
Diputados al Parlamento Centroamericano.
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