Sección 7a.
Artículo 169
Codigo Electoral
La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuito Electorales, las Juntas Distritoriales de
Escrutinio y las Mesas de Votación se instalarán en las fechas y forma que dispongan los reglamentos que expida el
Tribunal Electoral.
Sólo los miembros principales de las corporaciones electorales designados por el Tribunal Electoral tendrán derecho a voz
y voto. Los demás miembros tendrán derecho a voz y a verificar el contenido de las boletas de votación que se cuenten.
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →