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Sección 7a.

Artículo 169

Codigo Electoral

La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuito Electorales, las Juntas Distritoriales de Escrutinio y las Mesas de Votación se instalarán en las fechas y forma que dispongan los reglamentos que expida el Tribunal Electoral. Sólo los miembros principales de las corporaciones electorales designados por el Tribunal Electoral tendrán derecho a voz y voto. Los demás miembros tendrán derecho a voz y a verificar el contenido de las boletas de votación que se cuenten.

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