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Sección 1a.

Artículo 145

Codigo Electoral

Los partidos políticos y los candidatos de libre postulación tienen derecho a nombrar para el día de las elecciones y durante los escrutinios, un enlace (capitán) en cada centro de votación y uno en las respectivas juntas de escrutinio. Estos enlaces tienen derecho a presenciar las votaciones y los escrutinios, y a presentar las anomalías de cada mesa que consideren necesarias, ante el representante de su respectivo partido o del candidato de libre postulación, en cada mesa de votación o Junta de Escrutinio. En ningún caso, pueden estorbar el trabajo de las Corporaciones Electorales ni participar en sus discusiones. El Tribunal Electoral les extenderá una credencial especial tan pronto reciba, de los respectivos partidos políticos y de los candidatos de libre postulación, los nombres de los enlaces designados. Estos enlaces gozarán del fuero penal electoral descrito en el artículo 143, desde quince días antes de la consulta popular y hasta quince días después de esta. Sección 2a. Junta Nacional de Escrutinio

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