Sección 1a.
Artículo 142
Codigo Electoral
Los funcionarios de que tratan los dos artículos anteriores son de libre nombramiento y remoción del
Tribunal Electoral y tendrán a su cargo la ejecución de todas las labores, funciones y comisiones legalmente establecidas y
las que el Tribunal Electoral les asigne dentro de la esfera de su competencia.
Para ser Director Regional de Organización Electoral y Registrador Electoral se requiere ser ciudadano panameño, no
haber sido condenado por delitos comunes o electorales, gozar de buena reputación; estar en pleno goce de los derechos
civiles y políticos; y aparecer debidamente inscrito en el Registro Electoral.
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