TÍTULO III
Artículo 113
Codigo Electoral
La fusión de dos o más partidos será acordada por las respectivas convenciones, congresos o asambleas
nacionales ordinarias o extraordinarias, por no menos de las dos terceras partes de los miembros presentes.
La fusión será comunicada al Tribunal Electoral dentro de los treinta días hábiles siguientes, mediante memorial que
firmarán los representantes legales de los partidos que se fusionan y además por el representante legal que fuere designado
por el partido que resulte de la fusión.
Si por la fusión se adoptaren nombre, estatutos, declaración de principios, programa o símbolos distintivo que difieran de
los que tenían los partidos que se fusionan, se seguirá el procedimiento señalado en los artículos 50 al 55 de este Código.
Si los acuerdos se ajustaren a las normas de este Código, el Tribunal Electoral ordenará mediante resolución las
anotaciones pertinentes en el Libro de Registro de Partidos Políticos.
Las inscripciones de los miembros de los partidos fusionados subsistirán para el partido que resulte de la fusión, salvo el
caso de renuncia.
Capítulo Décimo
Extinción
¿Tienes una duda concreta sobre este artículo?
Pregúntale a Matlock →