CAPÍTULO I
Artículo 986
Codigo de Comercio
Las acciones resultantes de la cuenta corriente, o de la liquidación de la misma, prescribirán en el
término de cinco años.
En igual término prescribirán los intereses del saldo, siendo pagaderos por anualidades o períodos más cortos.
CAPÍTULO II
DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA
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