CAPÍTULO II
Artículo 964
Codigo de Comercio
Si se solicitare la anulación del título, ésta no podrá decretarse sin previo llamamiento por edictos y
citación de los coobligados en el título o de los representantes de la sociedad respectiva.
Cuando la acción u obligación sea nominativa, se citará igualmente a aquéllos a cuyos nombres, esté extendida y a
los demás interesados que sean conocidos.
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