CAPÍTULO I
Artículo 959
Codigo de Comercio
La reclamación del ejemplar en reposición de la letra perdida, debe hacerse por el último tenedor a su
endosante inmediato, el cual debe prestarle su apoyo para obrar contra su propio endosante, y así sucesivamente
hasta llegar al librador.
Ningún obligado podrá rehusar la prestación de su nombre e interposición de sus oficios para que se expida el nuevo
ejemplar, siendo de cuenta del perdedor de la letra los gastos que se causen hasta obtenerlo.
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