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TÍTULO XVI

Artículo 950

Codigo de Comercio

El dador de una carta de crédito quedará obligado hacia el pagador por las cantidades que éste hubiere entregado en su virtud, junto con intereses, siempre que no haya excedido el máximum fijado en la carta, ni haya hecho el pago después del plazo señalado en ella.

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