TÍTULO XVI
Artículo 950
Codigo de Comercio
El dador de una carta de crédito quedará obligado hacia el pagador por las cantidades que éste hubiere
entregado en su virtud, junto con intereses, siempre que no haya excedido el máximum fijado en la carta, ni haya
hecho el pago después del plazo señalado en ella.
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