TÍTULO III
Artículo 94
Codigo de Comercio
El comerciante o corredor que no llevare los registros de contabilidad a que se refiere el Título III del
Libro I del Código de Comercio, que registre en forma simulada las transacciones distintas a la forma y fecha
original en que se realizaron, que distorsione la naturaleza real y verdadera de las mismas o que ocultare, u omitiere
alguna de ellas, incurrirá en una multa de cien balboas (B/.100.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00), pudiendo
incurrir en multas sucesivas y múltiples si las violaciones y faltas dan lugar a las mismas.
Las multas a que se refiere el Título III del Libro I del Código de Comercio serán impuestas por la Administración
Regional de Ingresos de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro respectiva, con
derecho a la interposición del recurso de reconsideración ante el funcionario de primera instancia y el de apelación
en subsidio ante la Comisión de Apelaciones de dicha Dirección. Las multas podrán ser impuestas tanto a los
comerciantes o propietarios y a los corredores. En el caso de personas jurídicas, a la sociedad, y en su defecto, a su
representante legal, sus directores, gerentes y dignatarios, en su orden.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 18 del Decreto Ley N° 5 de 2 de julio de 1997, publicado en la Gaceta
Oficial N° 23.327 de 9 de julio de 1997.
TÍTULO IV
DEL BALANCE Y DE LA PRESENTACIÓN DE CUENTAS
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