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CAPÍTULO IX

Artículo 905

Codigo de Comercio

La copia debe designar el tenedor del efecto original. Este está obligado a remitir el citado efecto al portador legítimo de la copia. Si rehúsa hacerlo, el portador no puede ejercer sus acciones contra las personas que han endosado la copia sino después de haber hecho comprobar por medio de un protesto, que no se le ha remitido el original a pesar de haberlo solicitado. CAPÍTULO X DE LA FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE LAS LETRAS DE CAMBIO

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