CAPÍTULO VI
Artículo 878
Codigo de Comercio
Cuando una letra de cambio es pagadera en moneda que no tiene curso en el lugar en que ha de
efectuarse el pago, su importe puede satisfacerse, según su valor en el momento de hacer el pago, en moneda del
país, a no ser que el girador haya estipulado que el pago debe efectuarse en la moneda indicada, (cláusula de pago
efectivo en moneda extranjera). El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar en que se
realiza el pago. Sin embargo, el librador puede estipular que la cantidad que ha de pagarse sea calculada según un
curso determinado en la letra o por uno de los endosantes; en este caso, la suma debe pagarse en moneda del país.
Si el importe de una letra de cambio se indica en moneda de una misma denominación, pero de diferente valor en el
país de emisión y en la plaza en que ha de presentarse al cobro, se sobreentiende que en la letra se hace referencia a
la moneda del lugar en que ha de efectuarse el pago.
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