CAPÍTULO V
Artículo 874
Codigo de Comercio
Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario es diferente del país
de la emisión, se considerará la fecha del vencimiento como fijada según el calendario de la plaza en que tiene lugar
el pago.
Cuando una letra de cambio librada entre dos plazas comerciales, cuyos calendarios son diferentes, es pagadera a
cierto plazo a contar desde su fecha, el día de la emisión es referido al día correspondiente al calendario del lugar en
que ha de efectuarse el pago, y el día del vencimiento queda determinado en consecuencia.
Los plazos de presentación de las letras de cambio se computan según las letras del Parágrafo precedente.
Estas reglas dejan de ser aplicables si una cláusula de la letra de cambio o las simples enunciaciones de la
obligación, indican la voluntad de haber querido adoptar reglas diferentes.
CAPÍTULO VI
DEL PAGO
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