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TÍTULO III

Artículo 85

Codigo de Comercio

Los comerciantes podrán llevar registros auxiliares de su Contabilidad que reflejen, con detalles adicionales, la información necesaria para complementar los registros asentados en el Diario y Mayor, siempre y cuando no se desvirtúen los hechos, montos y naturaleza de la transacción original. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 14 del Decreto Ley N° 5 de 2 de julio de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.327 de 9 de julio de 1997.

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